Sts 676 2020, Eleven De Diciembre De 2020 Jurisprudencia Vlex 855855437

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Argumenta al respecto, en síntesis, el ahora recurrente que la totalidad de las pruebas practicadas en este procedimiento son resultado, directo o indirecto, de las intervenciones telefónicas acordadas en las mencionadas resoluciones, censurando que éstas fueron dictadas sin respetar las exigencias de legitimidad constitucional, repetidamente proclamadas por el máximo intérprete de nuestro Texto Fundamental y por el Tribunal Supremo. En particular, destaca quien ahora recurre que la indispensable intervención judicial se justifica en la necesidad de que por el juez sean debidamente valorados los elementos fácticos que hubieren sido aportados a la causa, al objeto de ponderar, siempre de manera motivada, la necesidad, proporcionalidad y, en fin, justificación de la medida. Considera, sin embargo, que en este caso se atendió por el órgano jurisdiccional a meras sospechas o genéricas imputaciones efectuadas en el oficio policial que solicitaba la intervención, sin investigación previa alguna que pudiera confirmar la solidez o consistencia de eventuales indicios de la comisión de un delito grave. En este sentido, explica que, conforme al oficio policial referido, fue recibida en las dependencias policiales una comunicación anónima que, sin embargo, ni siquiera se aportó a las actuaciones, imputando genéricamente al acusado la participación en un delito contra la salud pública, procediendo a interesarse la intervención de los teléfonos de los que éste se servía, sin comprobar siquiera la identidad del denunciante anónimo ni practicar respecto al mismo gestión alguna, limitándose a observar los agentes de policía que el acusado recogía un paquete de grandes dimensiones, omitiendo también efectuar cualquier comprobación acerca de su procedencia y eventual contenido. Observa, además, el ahora recurrente que tampoco en las resoluciones cuya nulidad persigue se ofrece una explicación, mínimamente sólida, en justificación de la injerencia acordada.

Y, naturalmente, por último, la mera circunstancia de que el propio acusado, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, niegue haber estado presente en la referida diligencia, tampoco puede prevalecer, sin más consideraciones, sobre el inequívoco resultado de la diligencia de entrada y registro que obra en las actuaciones a los folios 359 y siguientes. Debe señalarse al respecto que en la misma se consigna la efectiva presencia en el recinto registrado del propio Carlos Antonio y de cinco agentes de la policía, además, naturalmente, del Secretario judicial. Destaca el recurrente que existe un error por lo que respecta a la identidad de uno de los agentes de policía (consignados a través de su número de identificación profesional), error meramente material Folistatina 344 – 1mg – BIO PÉPTIDO, de ninguna trascendencia para el resultado final del registro realizado y que, por ejemplo, comprensiblemente comete también el propio recurrente cuando a lo largo de su impugnación, en unos casos se refiere al policía nacional número NUM021 y en otros, por error, al NUM025. Nuevamente, en este caso, consideramos que no puede sostenerse, con razón, que la condena pronunciada respecto de Juan Carlos no resulte la natural consecuencia del resultado de las pruebas de cargo, válidamente obtenida y practicadas en el acto del juicio oral, plenamente aptas para desvirtuar su derecho constitucional a la presunción de inocencia y que aparecen razonada y razonablemente valoradas en la resolución que se impugna, sin que la alternativa, por más legítima que fuera su defensa, que el apelante sustenta, venga a poner de manifiesto ni la existencia de un error evidente en aquella valoración, ni tampoco una alternativa razonable, igualmente válida desde el punto de vista epistemológico.

Lo cierto es, en cualquier caso, que en la resolución impugnada viene a recordarse que la mera condición de consumidor recurring, incluso adicto, de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes no comporta, por sí misma, la aplicación de circunstancia ninguna modificativa de la responsabilidad felony, debiendo recordarse también que el soporte fáctico de aquéllas debe aparecer, para que las mismas puedan resultar aplicables, tan acreditado como el hecho mismo que es objeto de imputación, sin que, en definitiva, puedan presuponerse o presumirse en beneficio del acusado. Es preciso, cuando menos en términos de probabilidad prevalente, que se disponga de elementos bastantes para vincular la conducta delictiva con aquélla invocada grave adicción. El siguiente motivo de impugnación, construido igualmente sobre la base del artículo 852 de la ley procesal, invoca la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y la falta de aplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

Lo cierto es que difícilmente podría progresar la invocada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley con relación a dos acusados en el mismo procedimiento, sí hemos de respetar, como debemos hacerlo, el principio common de que, para que tal sucediera, la situación de ambos debería ser igual y, sin embargo, distinto el tratamiento normativo dispensado. Difícilmente podría progresar esa queja en la medida en que, por regla general y desde luego en este caso, los hechos que concretamente se imputan a los diferentes acusados no suelen resultar coincidentes, incluso por razones meramente empíricas, presentando diferentes perfiles la concreta intervención que se imputa a cada uno y siendo distinto también, por regla common y nuevamente en este caso, el resultado de la prueba practicada con respecto a la intervención de cada uno de ellos en los hechos objeto de juicio. En definitiva, no se advierte la existencia de error alguno en la valoración probatoria que resulte acreditado, frente a lo que el recurrente pretendía, a medio de ningún documento literosuficente y que no resultara contradicho por los demás elementos probatorios referidos, habiéndose basado la resolución impugnada en la existencia de pruebas de cargo, válidamente obtenidas y desarrolladas en el acto del juicio oral, sin que la, por descontado legítima valoración alternativa de la parte que ahora recurre, se alcance para sobreponerse a la sostenida por el órgano competente para el enjuiciamiento ni, desde luego, ponga de manifiesto la existencia de error alguno en esta última valoración. Como documentos de contraste, invoca el ahora recurrente diferentes actuaciones policiales documentadas, resoluciones judiciales dictadas en el curso de la instrucción y diligencias practicadas en el desarrollo de la investigación del delito. Todo ello para considerar, en definitiva, de manera relativamente confusa, que las intervenciones telefónicas acordadas judicialmente deben reputarse nulas; como también que a Luis Antonio no le fue intervenida sustancia psicotrópica alguna; destacando igualmente que, a su juicio, no existe prueba suficiente de que la sustancias intervenidas en el garaje-trastero de la CALLE000 núm.

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Por Providencia de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2020 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 9 de diciembre de 2020, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha. Abonamos a los acusados todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Notifíquese por ésta nuestra sentencia a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días”.

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Nuevamente al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca el recurrente la vulneración de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en este caso a través de la infracción de los artículos 9.three de la Ley de Seguridad Ciudadana y del artículo one hundred twenty.3 de la Constitución española. Es notorio, sin embargo, que ese primer y elemental requisito para que la denegación de la práctica de un medio probatorio pueda considerarse indebida, –haber sido propuestas en tiempo y forma–, al que la propia parte recurrente se refiere por más que ignore después sus consecuencias, no concurre en el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración. Y desde luego, compartiendo en este aspecto plenamente los argumentos aducidos por el Ministerio Público al tiempo de oponerse al recurso interpuesto, es claro que los preceptos que el recurrente invoca como posibilidades excepcionales de proponer y practicar pruebas con posterioridad ( artículos 729 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ninguna relación guardan con lo sucedido en este caso, ni se advierte tampoco aquí ningún motivo para que dichos preceptos, trascendiendo con mucho su finalidad, debieran ser interpretados ahora de una manera extensiva.

Las comunicaciones telefónicas, aunque quizá en el momento actual hayan perdido alguna importancia, continúan constituyendo un medio ampliamente utilizado por sus usuarios para el traslado e intercambio de información relativa a muy variados temas. Precisamente en atención al caudal de información que se intercambia a través de esta clase de comunicaciones, es razonable recurrir a su empleo en la investigación felony, especialmente cuando los hechos que se pretenden investigar presentan una suficiente gravedad, bien por la pena con la que están conminados, bien por su trascendencia social. La experiencia demuestra que la interceptación y escucha de las comunicaciones telefónicas ha proporcionado datos decisivos en numerosas ocasiones. Otro de los requisitos sobre los que la jurisprudencia se ha pronunciado con reiteración y que hemos mencionado anteriormente es la exigencia de motivación en la resolución judicial que autorice la intervención, exigencia que ha sido incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 588 bis c), estableciendo incluso el contenido de ese especial esfuerzo de argumentación que se exige al Juez.

También de una forma particularmente confusa, aduce este recurrente, como último motivo de su impugnación, pretendidamente al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Felony, que las grabaciones telefónicas en las que intervino Benigno deben ser reputadas nulas, insistiendo en que únicamente existió una denuncia anónima como origen de las presentes actuaciones. Ya se ha señalado, con extensión en esta sentencia, el motivo por el cual dicha queja, incorrectamente articulada desde el punto de vista técnico además, no puede progresar. Ya nos hemos referido en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución a las exigencias jurisprudenciales vinculadas a la aplicación de la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 21.2 del Código Penal, que habremos de tener aquí por reproducidas, a los efectos de eludir innecesaria reiteraciones.

  • Y, naturalmente, por último, la mera circunstancia de que el propio acusado, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, niegue haber estado presente en la referida diligencia, tampoco puede prevalecer, sin más consideraciones, sobre el inequívoco resultado de la diligencia de entrada y registro que obra en las actuaciones a los folios 359 y siguientes.
  • Por descontado, tuvo oportunidad la defensa del acusado, de haber sido éste su propósito, de contrastar en el acto del juicio con los peritos que efectuaron el informe el método concretamente desarrollado por éstos para realizar su análisis (muestreo de cada una de las bolsas o valoración tras reunir u homogeneizar la totalidad de las sustancias), sin que las especulaciones que realiza ahora a lo largo de este motivo de impugnación puedan encontrar acogida.
  • Precisamente en atención al caudal de información que se intercambia a través de esta clase de comunicaciones, es razonable recurrir a su empleo en la investigación legal, especialmente cuando los hechos que se pretenden investigar presentan una suficiente gravedad, bien por la pena con la que están conminados, bien por su trascendencia social.
  • En specific, destaca quien ahora recurre que la indispensable intervención judicial se justifica en la necesidad de que por el juez sean debidamente valorados los elementos fácticos que hubieren sido aportados a la causa, al objeto de ponderar, siempre de manera motivada, la necesidad, proporcionalidad y, en fin, justificación de la medida.
  • En el desarrollo de este abigarrado motivo de impugnación aduce, en síntesis, quien ahora recurre que se habría producido una solución de continuidad o quebrantamiento en la cadena de custodia de la sustancia intervenida desde que fue hallada en el trastero hasta que resultó analizada en el correspondiente centro especializado.

Sts 676/2020, Eleven De Diciembre De 2020

Cierto que, como el recurrente asegura, hubiera sido factible en el mencionado interregno, requerir al acusado para la designación de un nuevo letrado o, en su defecto, proceder a asignarle uno del turno de oficio. Es evidente, sin embargo, y los acontecimientos posteriores vinieron así a confirmarlo con toda evidencia, que la nueva dirección letrada, provista de ese modo, hubiera razonablemente solicitado la suspensión del señalamiento al efecto de poder estudiar las densas y voluminosas actuaciones hasta ese momento practicadas. Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional, artwork. 852 de la LEcrim., 5.four de la LOPJ, vulneración de derechos fundamentales, tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 18.3 de la CE y art. 579 LEcrim., respecto a la nulidad de los autos de fechas 18, 23 y 30 de octubre de 2013. También observa el recurrente que el auto de entrada y registro en la vivienda de Benigno carece de la más mínima motivación y debe reputarse nulo, si bien, en cualquier caso, lo que sostiene es que no se ha acreditado que el acusado tuviera la más mínima relación con el chalet en el que fue intervenida la marihuana, ni existe constancia de que manipulara las plantas o de que las cultivase, lo que, en realidad, parece reconducir la cuestión a la pretendida vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado.

En el desarrollo de este abigarrado motivo de impugnación aduce, en síntesis, quien ahora recurre que se habría producido una solución de continuidad o quebrantamiento en la cadena de custodia de la sustancia intervenida desde que fue hallada en el trastero hasta que resultó analizada en el correspondiente centro especializado. En nada difieren las quejas aquí sostenidas tampoco de las ya resueltas con relación al recurso interpuesto por Carlos Antonio, habiendo de remitirnos nuevamente a lo entonces dicho. Y, finalmente, con relación a las quejas relativas a la ausencia de Carlos Antonio en el registro que se efectuó en el trastero, se limita el ahora recurrente a reproducir, sustancialmente también, lo argumentado por aquél en el sentido de que Carlos Antonio no se hallaba presente en la mencionada diligencia, lo que nos obliga, una vez más, a traer aquí a colación lo ya resuelto al respecto en esta misma sentencia y con ocasión del recurso sostenido por el propio Carlos Antonio. La Audiencia Provincial aborda la cuestión en su fundamento jurídico vigésimo, aludiendo expresamente al informe médico forense que obra al respecto y en el que se concluye, efectivamente, que Carlos Antonio padece un trastorno por abuso/dependencia de tóxicos.

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